El Tribunal Disciplinario de la Asociación Paraguaya de Fútbol decidió otorgar los puntos del superclásico a Olimpia. Tras esta resolución, Cerro Porteño dispone de tres días hábiles para presentar una apelación y buscar revertir la decisión.
Acción de Apelación por Parte de Cerro Porteño
De acuerdo con declaraciones de Julio Ríos, asesor jurídico de Cerro Porteño, el club apelará la resolución del Tribunal. Ríos expresó que la decisión tomada se aleja de las opciones adecuadas que debían considerarse, carece de una interpretación razonable y la calificó de arbitraria por diversas razones. Sostuvo que existen suficientes argumentos para recurrir y lograr que el Tribunal de alzada de la APF revierta la determinación.
Detalles de la Votación del Tribunal
La votación para decidir el destino de los puntos fue dividida. Cinco miembros del Tribunal votaron a favor de otorgar la victoria a Olimpia: Evert Esquivel, Jorge Saldívar, Manuel Martí, Raúl Prono y Sergio Bestard. Por otro lado, cuatro miembros votaron por la continuidad del partido: Raúl Sapena, Guillermo Diesel, Luis Carlos Pampliega y Silvino Benítez.
Cuestiones de Imparcialidad
Julio Ríos cuestionó la imparcialidad de Jorge Saldívar, uno de los miembros del Tribunal y quien también es socio activo de Olimpia. Ríos resaltó que la función de un juez exige imparcialidad, y en este caso, duda que Saldívar haya podido actuar de manera objetiva. Consideró que, por seriedad institucional, la APF debió solicitar que Saldívar se aparte del proceso.
Según Ríos, la falta de imparcialidad se evidenció en la adhesión de Saldívar al voto de Evert Esquivel, quien sí fundamentó la resolución. Además, insistió en que éticamente Saldívar no debió formar parte del Tribunal Disciplinario en este caso específico.
Argumentos para la Apelación
Cerro Porteño presentará la apelación a la brevedad, convencido de que existen motivos suficientes para que el tribunal revise la situación. Consideran que la decisión impacta directamente en la definición del campeonato y que su revisión es fundamental para el bienestar del fútbol paraguayo.
A continuación parte de los alegatos de los preopinantes miembros del Tribunal.
HECHO
HECHO, el sorteo pertinente, resulta preopinante el Miembro RAUL SAPENA GIMENEZ, quien menciona: “De las constancias del expediente, no surge de manera concluyente que la imposibilidad de prosecución del partido sea atribuible exclusivamente a la inconducta de una parcialidad determinada. Al contrario, se advierte que tal imposibilidad se debió a la pérdida general de control por parte de los responsables de la seguridad y de la consecuente falta de garantías para la prosecución del partido. En consecuencia, no corresponde aplicar de manera automática el Numeral 6 del Artículo 73 del Código Disciplinario y mucho menos sancionar con pérdida de puntos a ninguno de los dos equipos.”
VOTO
Por todo lo expuesto, al haber quedado suspendido el partido por fuerza mayor, mi voto es por ordenar la reanudación del encuentro, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento General de Competiciones (2026), en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 27 del Reglamento de la División de Honor (2026), y aplicar las sanciones de multa, al Club CERRO PORTEÑO una multa de (40) cuarenta salarios mínimos mensuales, y al CLUB OLIMPIA, una multa de treinta salarios (30) mínimos mensuales vigentes. Es mi voto.
VOTO DEL DR. GUILLERMO DIESEL
VOTO DEL DR. GUILLERMO DIESEL quien manifiesta que se adhiere al voto del Dr. SAPENA y agrega que en el presente caso corresponde analizar, en primer lugar, el alcance de la norma invocada. En tal sentido, el numeral 6 del artículo 73 del Código Disciplinario de la APF establece que la imposibilidad de terminación de prosecución de un partido constituye causal de la pena de pérdida de puntos; sin embargo, la aplicación de dicha consecuencia exige la verificación estricta de los supuestos previstos en…
CONSIDERACIONES FINALES
“Bajo tales consideraciones, corresponde aplicar las sanciones disciplinarias que resulten pertinentes por los hechos constatados, mas no así la sanción deportiva de pérdida de puntos.
Por tanto estimo que corresponde disponer la reanudación del encuentro conforme a las condiciones establecidas en el artículo 52 del Reglamento General de…”
